Deterioro de clientes por impagados.

Si un cliente no nos paga una factura en el plazo acordado, podremos deducir contablemente el correspondiente deterioro en la contabilidad de la empresa.

Esta deducción, como veremos más adelante, se podrá aplicar para el caso de sociedades mercantiles, pero también para el caso de empresarios individuales, incluso en estimación directa simplificada.

Contablemente la empresa procederá de la siguiente manera:

  • Debe reclasificar la deuda y traspasarla a una cuenta de “Clientes de dudoso cobro”.
  • Además, se computará un gasto por “deterioro de clientes”, que compense el ingreso que contabilizó por la venta. Así, y mientras no cobre la factura, su contabilidad no reflejará ingreso alguno.

Este deterioro será fiscalmente deducible si se cumple cualquiera de las siguientes circunstancias:

  • Que hayan pasado al menos seis meses desde el vencimiento de la operación.
  • Que el deudor esté en concurso de acreedores o procesado por alzamiento de bienes.
  • Que usted ya haya iniciado una reclamación judicial o arbitral contra su cliente.

Debe considerarse que estos requisitos no son los mismos que se requieren para poder recuperar el IVA de la operación de venta. En este sentido ya se habló de cómo había que proceder para poder recuperar el IVA de la factura impagada.

También si tributa en IRPF, incluso en la modalidad simplificada podrá deducirse este deterioro.

Gran parte de los empresarios que tributan en estimación directa simplificada no computan estos gastos por impagados, por considerar que ya están incluidos dentro de la reducción del 5% del rendimiento neto que, en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación, existe para quienes determinan su rendimiento mediante este régimen.

No obstante, desde la entrada en vigor del nuevo Plan General de Contabilidad (desde el año 2008), los gastos por impagados ya no son provisiones, sino que han pasado a calificarse como deterioros de créditos.  Por tanto, se entiende que quedan fuera de los conceptos que se incluyen en el porcentaje general del 5%, por lo que pueden contabilizarse y deducirse de forma independiente.

Retribuciones al socio administrador. Nómina, factura, retenciones aplicables, etc…

A la hora de constituir una sociedad, la retribución a los socios que van a trabajar en la misma es uno de los temas que más dudas genera a los autónomos que dan el paso de optar por esta forma jurídica.

La retribución del administrador/gerente.

En toda sociedad debe existir un administrador que desempeñe las tareas inherentes a dicho cargo tales como la firma de cuentas anuales, la convocatoria de juntas de socios, la firma de las actas de las reuniones, etc…

Para que la retribución de este tipo de tareas sea deducible en el Impuesto de Sociedades, debe estar expresamente recogido en los estatutos sociales de la empresa el hecho de que el cargo es retribuido y determinarse de manera precisa el importe de dicha retribución. En este sentido, puede dejarse a criterio de la junta general el importe de la retribución de dicho cargo para cada ejercicio.

Además de las tareas propias del cargo de administrador, la Agencia Tributaria estableció mediante la consulta vinculante V0879-12 que cuando en una sociedad el administrador y el gerente son la misma persona, las funciones de gerente quedan englobadas dentro de las del administrador. Lo cual supone que si, de acuerdo con los estatutos, el cargo de administrador es gratuito, las retribuciones satisfechas por labores de gerencia a esa misma persona tampoco se considerarán deducibles en el impuesto de sociedades.

En cuanto a la retención que deben soportar este tipo de nóminas  se establecen tramos en función del volumen de facturación de la sociedad:

  • Importe neto de la cifra de negocios del último año, mayor de 100.000 euros: el porcentaje de retención a aplicar por rendimientos del trabajo en el IRPF es del 37% en 2015 y del 35% en 2016.
  • Importe neto de la cifra de negocios menor de 100.000 euros: 20% en 2015, 19,5% desde el 12 de julio de 2015 y 19% previsto para 2016.

La retribución por el trabajo desarrollado para la empresa.

Independientemente del cargo de administrador, en muchos casos, el socio tiene también la condición de trabajador de la sociedad por los servicios que para ella presta, estando sometido a las condiciones laborales que se establezcan por Convenio Colectivo y percibiendo un salario acorde a dicho trabajo.

En este caso podemos encontrarnos con 3 situaciones:

1. Que el socio realice su trabajo personal por cuenta ajena.

En este caso, los importes cobrados por su trabajo personal se pueden percibir como nómina, sometida a la retención que corresponda según las tablas generales de retención para trabajadores. Aquí la clave es demostrar que existe una relación laboral entre el socio y la sociedad en términos de dependencia y ajeneidad. En términos generales si el socio tiene una participación inferior al 50% en la empresa, se podrá considerar que sí que existen las condiciones necesarias para considerar la relación como laboral. Incluso si el porcentaje de participación es superior podría considerarse que la retribución es fiscalmente deducible a efectos del Impuesto de Sociedades si se cumplen ciertos requisitos:

  • Se puede probar que el socio trabaja en el día a día de la empresa.
  • La retribución es acorde a la valoración normal de mercado correspondiente a entidades vinculadas.
  • El socio no dispone de medios materiales propios ni de estructura empresarial que le permitan desarrollar la actividad de manera ajena e independiente a la empresa.

2. Que el socio desarrolle una actividad mercantil por cuenta propia.

En este caso el socio deberá facturar los trabajos realizados a la sociedad y efectuar sus correspondientes declaraciones fiscales.

3. Que el socio desarrolle una actividad profesional.

tras la Reforma Fiscal, en vigor desde enero de 2015, los socios que participen en sociedades y entidades profesionales (dadas de alta en un epígrafe de actividades profesionales del IAE) no pueden cobrar nómina y han de emitir factura obligatoriamente.