Los pactos sucesorios de mejora y apartación en el derecho gallego.

Los pactos sucesorios son una antigua institución del derecho gallego que implican los efectos legales de una sucesión mortis causa, sin que se llegue a producir el fallecimiento del causante. Por lo tanto, se consideran como una herencia en vida.

Existen dos tipos de pactos sucesorios: Mejora y Apartación:

El más sencillo y utilizado es el de Mejora que solo implica tres elementos: un ascendiente; un descendiente y una cosa (piso, dinero, acciones..) que aquel adjudica a este. No tiene nada que ver con el antiguo “tercio de mejora” que no existe en Galicia.

El pacto de Apartación está casi en desuso por las dudas legales que plantea ya que implica la exclusión por parte del heredero legitimario (apartado) de la condición de heredero forzoso.

El pacto sucesorio puede hacerse “con entrega” de la cosa heredada, y en este caso el descendiente hereda ya automáticamente, como si el ascendiente hubiera muerto y puede disponer inmediatamente y de manera plena de los bienes heredados Pero cabe hacer pactos sucesorios con todo tipo de modalizaciones:

  1. Reservando el usufructo el ascendiente.
  2. Reservando el ascendiente la autorización de las disposiciones del descendiente.
  3. Reservando el ascendiente la facultad de disponer de la cosa en cuyo caso, si el descendiente no ha dispuesto antes, se entiende sustituida la cosa por su precio.

También cabe acumular modalizaciones (a+b) o (a+b+c), en cuyo caso la ventaja al descendiente puede llegar a ser tan pequeña que estemos ante una mera anticipación  del Impuesto Sucesorio, por temor a que empeore por causas políticas el favorable régimen fiscal.

También cabe un pacto sucesorio “sin entrega” en cuyo caso simplemente nos encontramos ante un testamento pactado sin implicaciones a efectos fiscales.

El PS tiene el mismo tratamiento fiscal que la sucesión por causa de muerte, es decir:

  • El transmitente no está afecto a IRPF. En este sentido y después de un largo peregrinaje judicial, finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 dejó resuelta la no sujeción en el IRPF de la ganancia patrimonial manifestada con motivo de un paco sucesorio.
  • El adquirente no está afecto ni al impuesto ni de Sucesiones ni al Donaciones por debajo de 800.000 euros si la sucesión procede de ambos padres (400.000 por cada padre). Esto resulta así después de la elevación por parte de la Xunta de Galicia de la exención general desde los 125.000 € a 400.000 € en fecha 1-1-2016. Todo ello sin perjuicio de las bonificaciones al 99% del domicilio familiar y la empresa familiar. La exención se aplica por cada hijo; es decir 2 hijos, 1.600.000; 3 hijos, 2.400.000, etc.
  • El transmitente si paga Plusvalía Municipal (Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos)

Otras cuestiones sobre pactos sucesorios:

  1. El Pacto de Mejora, si no se dice nada en contra, se imputa a la legítima, por lo que puede que después de recibir tu “herencia en vida” ya no te dejen nada más.
  2. Entre esposos el único pacto que cabe es el de Apartación, que implica la renuncia a la legítima a cambio de la entrega de bienes de presente. Es indiferente el valor de los bienes.

 

El presente artículo se ha inspirado en el siguiente:

7 ideas claras sobre los pactos sucesorios de mejora y apartación

Planificación fiscal de patrimonios inmobiliarios

En general, para poder aplicar los mejores incentivos fiscales sobre un patrimonio siempre interesa vincularlos de alguna manera a una actividad económica. Fundamentalmente las ventajas de hacerlo así son:

  • Reducción en un 99% de la base imponible a efectos de ISD.
  • Desaparece la obligación del pago por Impuesto de Patrimonio.

Para el caso de los patrimonio inmobiliarios el esquema de diferencias fundamentales entre que estos estén vinculados a una actividad económica o que sean rendimientos del capital inmobiliario son los siguientes:

Arrendamiento de bienes inmuebles Rendimiento Capital Inmobiliario Rendimiento Actividades Económicas
a) Ingresos
  Importe del alquiler
  Imputación por no alquiler No
b) Gastos
  Generales Todos Todos
  Intereses y gastos de conservación y reparación Limite = Rdto. Sin límite
  Amortización 3% Valor real o catastral Tablas LIS
c) Reducción sobre el rendimiento neto.
  Por alquiler de viviendas (60%) No
  Por periodo de generación > 2 años o irregular
 Tributación el Impuesto de Patrimonio No
TRASMISIÓN
  LIRPF disp. Trans. 9ª (Coef. Abatimiento) No
  LISD art. 20.2. c Redac. L 53/2002 No

Como hoja de ruta de medidas a tomar en el caso de patrimonios inmobiliarios destinados al alquiler, que no se encuentre vinculados a una actividad económica habría que realizar los siguientes pasos:

1º Afectación de los inmuebles a una actividad económica.

Para que la actividad de arrendamiento de inmuebles sea considerada una actividad económica según la nueva redacción de la Ley de IRPF en su Artículo 27.2 bastará con la existencia de una persona empleada con contrato laborar a jornada completa.

En este sentido la Dirección General de Tributos ha precisado que es indiferente que la persona empleada sea accionista y/o administrador siempre que perciba su remuneración por la prestación de servicios distintos de los derivados de su condición de administrador y exista un contrato laboral, con independencia de cuál sea el régimen de adscripción a la Seguridad Social. (DGT 03/06/2002)

Con esta simple afectación evitaremos la tributación en el Impuesto de Patrimonio y en el de Sucesiones y Donaciones.

2. Traspaso a de los inmuebles a una sociedad.

El traspaso de los inmuebles a una sociedad no es imprescindible para la obtención de las ventajas fiscales mencionadas, sin embargo, sí que puede ser muy útil para conseguir estas otras ventajas.

2.1. Minoración de los tipos impositivos marginales.

Las rentas obtenidas por la sociedad tributarán a un tipo del 25% y posteriormente se podrán transferir, en la medida en la que se considere necesario a la renta personal de los socios. En este sentido existe la opción de remansar los beneficios en la sociedad, repartiendo solamente el importe necesario para los gastos personales de los socios, bien sea por vía de dividendos o de retribuciones del trabajo. De esta manera se consiguen evitar los tipos marginales más elevados de IRPF que afectarían a todas las rentas obtenidas anualmente.

2.2. Protección patrimonial de los bienes.

En caso de dificultades económicas por parte de las personas físicas, socios de la sociedad, la existencia de un patrimonio inmobiliario a su nombre siempre puede ser objeto de embargo. Esto es así porque la existencia de un registro público (Registro de la Propiedad) da la capacidad al tercero de buena fe de comprobar las cargas de esos bienes, y en su caso podrá actuar contra ellos.

Por el contrario, las participaciones sociales no suelen ser objeto de embargo debido a que no existe ningún registro en el que se deban inscribir cargas (pignoraciones u otras) sobre dichas participaciones.

2.3. Traspaso de los inmuebles evitando la ganancia patrimonial generada.

El traspaso de los inmuebles afectos, a la sociedad se puede realizar de manera muy ventajosa utilizando el “Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos…”, regulado en la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades, en especial en su Artículo 87, relativo a las aportaciones no dinerarias de capital. En virtud de dicha norma, las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto dichas aportaciones podrán quedar exentas de tributación de IRPF a opción del contribuyente que cumpla los requisitos especificados en dicho artículo.

Debe tenerse en cuenta que para poder beneficiarse de este régimen, los bienes deben haber sido afectados a la actividad económica durante un período previo de 3 años, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 28.3 de la Ley de IRPF.