Deducir el gasto del móvil

Si como empresario o profesional, dispone de una única línea de teléfono que utiliza tanto para su actividad empresarial como para fines privados, la norma tributaria le impide poder deducir en ninguna cantidad los gastos de dicha línea.

Para poder deducir el gasto soportado en este concepto en IRPF, es necesario disponer de una línea de teléfono que se use de manera exclusiva en la actividad empresarial. Lo mismo sucede a efectos de IVA, ya que la norma de este impuesto condiciona la deducibilidad de la cuota de IVA a que el gasto haya sido deducible en IRPF.

Muchas compañías telefónicas ofertan contratos en los que se combina la cuota de teléfono fijo, junto con 2 (o más) líneas móviles. En el caso de contratar uno de estos productos para utilizar una de estas líneas en la actividad empresarial, será necesario que el proveedor desglose, por separado en la factura, el importe correspondiente a esta línea. En caso contrario la factura no será deducible en ninguna cuantía.

 

Plazos para emitir y enviar las facturas. Novedades en 2017.

Con motivo de la entrada en vigor del RD 596/2016, y concretamente su artículo 3.2, se ha modificado lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 1619/2012 de 30 de noviembre respecto al plazo para la remisión de facturas, cuando el destinatario de las mismas sea un empresario o profesional.

De tal manera, a partir del 1 de enero de 2017, las facturas deben ser expedidas y enviadas al cliente antes del día 16 del mes siguiente a la fecha en que devengue el IVA (en general, el momento de la entrega de las mercancías o la prestación de los servicios facturados).

De este modo, se reduce sustancialmente el plazo para la remisión de las facturas, con la anterior normativa, el plazo era de un mes desde la fecha de expedición de las mismas, por lo que, considerando que la factura debía ser emitida antes del día 16 del mes posterior al del devengo de la operación, la factura podría ser remitida hasta el día 15 del segundo mes posterior.

Ejemplo.

Para una entrega de bienes que se realice el día 27 de marzo, la factura deberá ser emitida antes del día 16 de abril y, con la nueva normativa, remitida al cliente antes de esa misma fecha. Con la anterior normativa, el plazo para la emisión de la factura sería el mismo, pero la remisión de la factura al cliente podía hacerse hasta el día 15 de mayo.

En este sentido, no se ven afectados los plazos para la emisión y envío de las facturas emitidas clientes finales particulares, ya que para este caso, tanto la expedición de la factura como la remisión de la misma, ya debían ser efectuadas en el mismo momento del devengo del IVA.

Sanciones.

Hacienda podrá sancionar el incumplimiento de estos plazos con una multa del 1% de la cuantía total de las facturas cuya emisión sobrepase el plazo máximo fijado.

Además debe tenerse en cuenta, que con la entrada en vigor del Sistema de Suministro Inmediato de Información (SII), obligatorio a partir del mes de julio, para todas las empresas que tengan obligación de presentación mensual de IVA, hacienda tendrá muy fácil detectar a aquellas empresas que incumplan esta obligación.

Para consultar el resto de obligaciones relativas a la facturación de tu empresa puedes visitar el siguiente enlace:

 La emisión de facturas, todo lo que debes saber.

Al final no inicié la actividad

Tal y como ya se trató en su día, en muchos tipos de actividades es necesario incurrir en gastos previos al alta para acometer una inversión inicial, y para poder deducir estos gastos previos al comienzo de la actividad se hace necesaria el alta en hacienda.

La cuestión que surge en el ámbito del IVA, es poder determinar qué sucederá con las cuotas soportadas y deducidas con anterioridad al comienzo de la actividad empresarial, si finalmente esta actividad no se llega a producir.

La resolución 01242/2013/00/00 de fecha 27 de abril de 2015 del TEAC estableció los criterios que se deben seguir en este tipo de casos. El caso planteado en el TEAC, es el de una empresa de promoción inmobiliaria que dedujo el IVA de la opción de compra de unos solares que finalmente no se llegaron a adquirir y, por tanto, no se llegó a efectuar actividad alguna.

Ante esto, la inspección de hacienda consideró que las cuotas de IVA deducidas no eran deducibles por no haberse realizado ventas. En este sentido se cuestionaba que hubiera existido intención de realizar actividad alguna.

Sin embargo, el TEAC finalmente ha dado la razón al contribuyente al considerar que:

  • La calificación como deducible del IVA soportado en los “gastos preparatorios” depende exclusivamente de las circunstancias del momento en que dichos gastos se soportaron.
  • si según el resto de pruebas aportadas puede demostrarse que la intención del empresario era iniciar una actividad, el IVA soportado debe ser considerado deducible, aun en el caso de que la actividad no se inicie nunca.

Por lo tanto, lo determinante a la hora de considerar las cuotas soportadas de IVA, previas al comienzo de la actividad, en el caso de que finalmente no se produzca el alta definitiva, es la intención de afectar los activos o gastos a la actividad que se pretende iniciar.

En este sentido, tendrán especial importancia todas las pruebas que puedan aportarse para demostrar la intención del empresario de iniciar la actividad. También será importante, evitar que se puedan “confundir” con el uso privado determinadas compras, y por ello es muy recomendable ser especialmente cauteloso con aquellos bienes que puedan ser susceptibles de un doble uso, por ejemplo vehículos de turismo.

La inversión del sujeto pasivo en el IVA.

Como ya hemos visto en el artículo introductorio a los conceptos más generales del IVA, los contribuyentes por este impuesto son los consumidores finales, si bien, los empresarios y profesionales actúan como recaudadores del impuesto y como tales sobre ellos recaen las obligaciones de gestión del mismo.

En este sentido, los empresarios son los sujetos pasivos del IVA, en tanto que son los encargados de recaudarlo, gestionarlo e ingresarlo en la hacienda pública.

Con la inversión del sujeto pasivo (ISP), se hace recaer sobre el destinatario de la operación la condición de sujeto pasivo, y las obligaciones de que ello se derivan.

Por lo tanto, para que se produzca esta inversión en las obligaciones, es necesario siempre, que sea un empresario o profesional el receptor destinatario de los bienes o servicios.

La finalidad que persigue el legislador con la ISP, es en muchos casos simplificar la gestión y en otros casos evitar casos de fraude en los que el destinatario soporta y deduce el IVA pero el emisor no lo ingresa en la hacienda pública (por los motivos que sean…)

¿Cuándo se produce la inversión del sujeto pasivo?

La regulación sobre la identificación del sujeto pasivo viene recogida en el artículo 84 de la Ley de IVA, en el apartado uno 2 más concretamente.

Sin ánimo de ser exhaustivos en la enumeración, a grandes rasgos las operaciones más comunes en las que se produce la ISP son las siguientes:

  • Cuando dichas operaciones se realicen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto. No obstante, no se aplicara la ISP cuando:
    • Se trate de prestaciones de servicios donde el destinatario tampoco esté establecido.
    • Se trate de entregas de bienes acogidas al régimen de ventas a distancia.
    • Se trate de entregas intracomunitarias de bienes o de exportaciones.
  • Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.
  • Cuando se trate de entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos … y en general las entregas de los materiales definidos en el Anexo de la Ley.
  • Cuando se trate de prestaciones de servicios que tengan por objeto derechos de emisión, reducciones certificadas de emisiones y unidades de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

Desde octubre de 2012 estos supuestos de ISP se han ampliado a las siguientes operaciones de entregas de bienes inmuebles:

  • Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.
  • Segunda transmisión de edificaciones en las que se renuncie a la exención: Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno de LIVA en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
  • Ejecuciones hipotecarias : Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.
  • Ejecuciones de obra para la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones: Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.

Por último, a partir del 1 de enero de 2015, se han añadido nuevos supuestos en los que es de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo para en la entrega de los siguientes productos:

  1. Plata, platino y paladio, en bruto, en polvo o semilabrado; se asimilarán a los mismos las entregas que tengan por objeto dichos metales resultantes de la realización de actividades de transformación por el empresario o profesional adquirente. En todo caso ha de tratarse de productos que no estén incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial aplicable a los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
  2. Teléfonos móviles.
  3. Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.

Lo previsto en relación con los teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales solo se aplicará cuando el destinatario sea:

  1. Un empresario o profesional revendedor de estos bienes, cualquiera que sea el importe.
  2. Un empresario o profesional distinto del anterior, cuando el importe total de las entregas de dichos bienes, documentadas en la misma factura, exceda de 10.000 euros (IVA excluido).

A efectos del cálculo de este límite, se atenderá al importe total de las entregas realizadas cuando, documentadas en más de una factura, resulte acreditado que se trate de una única operación y que se ha producido el desglose artificial de la misma a los únicos efectos de evitar la aplicación de este artículo.

¿Cómo funciona la inversión el sujeto pasivo?

En relación a la emisión de la factura, el vendedor o prestador de servicios, debe reflejar en la factura que está exenta de IVA indicando el motivo de la exención en el pie de la factura. «Exenta de IVA por aplicación del Artículo 84 de la LIVA».

El emisor deberá reflejar estas cantidades en el modelo 303 a nivel informativo en el apartado de “operaciones no sujetas o con inversión del sujeto pasivo que originan el derecho a la deducción”, debiendo trasladar la suma de las cantidades reflejadas en el modelo 303, al modelo 390 en el apartado de “operaciones no sujetas por reglas de localización o con inversión del sujeto pasivo”.

El receptor de la factura, que es el sujeto pasivo de la operación deberá computar doblemente el importe de dicha operación:

Por una parte, debe registrar la factura recibida con inversión de sujeto pasivo, de manera que su base imponible, y su cuota devengada (de acuerdo con el tipo impositivo al que se grave la operación) se declare en el modelo 303, dentro del IVA devengado, en las casillas 12 y 13 del modelo.

A su vez, podrá deducir el IVA soportado en la factura autorepercutida, en la parte del impuesto que le resulte deducible de acuerdo con sus porcentajes de prorrata, o en el 100% en caso de que no le resulte de aplicación ninguna prorrata.  Para esto deberá computar tanto la base de la factura como el IVA soportado en las casillas correspondientes 28 y 29 si se trata de adquisiciones de bienes corrientes, o bien, 30 y 31 si se trata de bienes de inversión.

Obligaciones de comunicación.

El hecho de que se produzca la inversión del sujeto pasivo genera un problema de información para el emisor de la factura, en el sentido de que en la mayor parte de los casos expuestos, la condición para que la operación quede sujeta a ISP depende de que el receptor/cliente cumpla determinadas condiciones.

Por ello, establece la normativa que las comunicaciones relativas al cumplimiento de dichas condiciones deberán ser comunicados de manera expresa y fehaciente, y con carácter previo o simultaneo a la adquisición de los bienes o prestación de los servicios.

A estos efectos se incorporó al Reglamento de IVA el Artículo 24.quarter, donde se explicitan todas las condiciones que han de cumplir dichas comunicaciones.

En el siguiente enlace se puede obtener un modelo tipo de las comunicaciones a realizar en el caso Ejecuciones de obra para la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. 

Reglas de localización de los servicios a efectos de IVA.

ACTUALIZADO A 27/03/2018

Para aquellas empresas que prestan servicios en el extranjero, o bien, que reciben prestaciones de servicios de terceros localizados fuera de España el importante que se tengan en cuenta las reglas que el IVA utiliza para localizar el servicio a efectos de su correcta declaración.

Regla general.

En general, los servicios prestados a empresarios se entienden localizados en la sede de éstos y se aplica el IVA de dicho territorio. Cuando el destinatario es un particular, se consideran realizados en el territorio del prestador del servicio.

Destinatario Localización del prestador
En la UE Fuera de la UE
Destinatario: empresario o profesional Establecido en la UE Tributación en sede del destinatario Tributación en sede del destinatario
Establecido fuera de la UE No sujeto a IVA No sujeto a IVA comunitario
Destinatario: particular Establecido en la UE, Canarias, Ceuta y Melilla Tributación en sede del prestador No sujeto a IVA comunitario
Establecido fuera de la UE, excepto Canarias, Ceuta y Melilla Tributación en sede del prestador
(salvo tributación en sede del destinatario por la regla del consumo efectivo)
No sujeto a IVA comunitario

 

Reglas particulares.

Además de la regla general expuesta, deben considerarse las siguientes reglas particulares.

Tipo de servicio Destinatario: particulares Destinatario: empresarios o profesionales
1º. Servicios relacionados con bienes inmuebles Lugar donde radique el inmueble
2º. a) Transporte de pasajeros Lugar en el que se realice el transporte en función de las distancias recorridas
2º. b) Transporte de bienes distinto del intracomunitario Lugar en el que se realice el transporte en función de las distancias recorridas Sede del destinatario
2º. c) Transporte intracomunitario de bienes Lugar de inicio del transporte Sede del destinatario
3º. Acceso a actividades culturales, educativas, artísticas, deportivas, recreativas, ferias y exposiciones Lugar de realización material del servicio
4º. Servicios prestados por vía electrónica Sede del destinatario
5º. a) Servicios de restaurante y catering a bordo de un buque, avión o tren en el curso de un transporte de pasajeros Lugar de inicio del transporte
5º. b) Resto de servicios de restaurante y catering Lugar de prestación material del servicio
6º. Servicios de mediación Lugar donde se entienda realizada la operación principal Sede del destinatario
7º. a) Servicios accesorios de transporte Lugar de prestación material del servicio Sede del destinatario
7º. b) Trabajos y ejecuciones de obra sobre bienes muebles, informes periciales… Lugar de prestación material del servicio Sede del destinatario
8º. Servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y TV Sede del destinatario cuando esté establecido en la UE y el prestador esté establecido fuera de la UE Sede del destinatario
9º. Arrendamiento a corto plazo de medios de transporte (menos de 30 días, en caso de vehículos) Lugar de puesta a disposición
10º. Regla de cierre consumo efectivo determinados servicios Lugar de utilización o explotación efectiva

Para lograr simplificar en la medida de lo posible la tarea de determinar la localización de un servicio determinado, la página web de la AEAT cuenta con una aplicación muy útil que, de manera muy simple, aplicará las reglas antes mencionadas y determinará en qué lugar se localiza el servicio.

Para acceder a esta herramienta puede pinchar en el siguiente enlace:

Localizador de prestación de servicios

Recuperación del IVA de los impagados.

ACTUALIZADO A 05/11/2018

Si usted tiene un cliente que no le ha pagado una factura, podrá recuperar el IVA de dicha factura cumpliendo una serie de requisitos y de plazos. Desde el año 2015 los requisitos se han flexibilizado en cierta medida, vea cómo han quedado las cosas.

Requisitos

Para poder recuperar el IVA impagado deben cumplirse 3 requisitos:

  1. Para empresas cuyo volumen de facturación sea inferior a 6.101.121,04 €, deben haber transcurrido 6 meses desde la fecha de la venta. Para las que facturen más de esta cantidad el período será de 1 año.

En caso de que el deudor haya sido declarado en concurso de acreedores no opera este plazo, se podrá recuperar el IVA desde el mimo momento de la declaración del concurso (desde la publicación en el BOE del auto de declaración de concurso).

  1. La deuda debe haber sido reclamada por vía judicial o por requerimiento notarial.
  2. La rectificación de las facturas impagadas debe realizarse en el plazo de 3 meses desde la fecha en la que se produzca cualquiera de los supuestos expresados en el punto 1.
  3. Debe producirse la comunicación a hacienda de las rectificaciones en el plazo máximo de 1 mes desde la fecha de dicha rectificación.

Dos plazos

Antes del 2015, las empresas con volumen de facturación inferior a 6.101.121,04 € que por despiste (o porque confiaba en que el cliente finalmente le pagaría y no quería demandarle o requerirle por vía notarial), dejaba pasar más de nueve meses desde la fecha de la venta, perdía definitivamente la posibilidad de recuperar el IVA repercutido. Pues bien, a partir de 2015 dispondrá de dos momentos para llevar a cabo dichos trámites:

  • Como hasta ahora, podrá efectuar los trámites en los tres meses siguientes al transcurso de los seis meses desde la fecha de la venta.
  • Y también podrá realizarlos en los tres meses siguientes al transcurso de un año desde la fecha de la venta (plazo aplicable a las grandes empresas). Es decir, se le abren “dos ventanas” para recuperar el IVA: una entre los seis y los nueve meses y otra entre los doce y los quince (eso sí, no es posible hacer la rectificación en el plazo intermedio).

Tramites a realizar.

  1. Emisión de la factura rectificativa en el plazo de 3 meses. La factura se emitirá a los solos efectos de recuperar el IVA no satisfecho por el destinatario y no supone una renuncia al cobro de la misma. (Ver modelo de factura rectificativa)
  2. Comunicación a hacienda, en el plazo de un mes. La comunicación a hacienda se deberá realizar por vía telemática, para lo cual se deberá disponer de ceritificado digital  en la Sede Electrónica en 2 pasos:
    • Previamente a  la presentación de la comunicación se deberá presentar a través del registro electrónico mediante la opción «Aportar documentación complementaria«. La documentación que se debe aportar es:
      1. Copia de las facturas rectificativas.
      2. Documento de reclamación judicial o requerimiento notarial o Certificado del Ente público.
      3. En el supuesto de grandes empresas, además de lo anterior, la relación de las facturas rectificativas

La presentación de la documentación complementaria generará un Código del asiento de registro que obligatoriamente se deberá consignar en el apartado «Documentación adicional obligatoria» de la Comunicación de modificación de bases imponibles. Acreedor para poder realizar la posterior presentación de la referida comunicación.

    • Se presentará un modelo de comunicación de la modificación de la base imponible en supuestos de concurso y por crédito incobrable utilizando para ello en el siguiente enlace: «Presentación del modelo«

Como resultado a este procedimiento telemático obtendremos la copia del Modelo 592: Comunicación de modificación de la base imponible. Acreedor (artículo 24.2.a.2º del Reglamento del IVA).

Para ver el tratamiento de los impagados a efectos de IRPF e Impuesto de Sociedades puede visitar la siguiente entrada.

IVA reducido en las obras en viviendas: Rehabilitación vs Reforma.

ACTUALIZADO A 22/11/2017

A la hora de considerar las obras que se van a realizar en una vivienda, existen 2 posibles escenarios en los que el destinatario de las mismas se puede beneficiar del pago de un tipo reducido de IVA del 10% en lugar del tipo general del 21%.

Supuesto 1: Construcción o rehabilitación de vivienda

La ley de IVA es su Art. 91.3.1º Ley 37/1992, establece que las obras de rehabilitación de vivienda que se produzcan como consecuencia de un contrato entre el promotor (propietario de la vivienda) y el constructor están sujetas a este tipo reducido de IVA.

A estos efectos, para que la obra sea calificada como rehabilitación debe cumplir una serie de requisitos: (Art.20.Uno.22º.B Ley 37/1992)

  1. Más del 50% del coste del proyecto debe corresponder a obras de consolidación de elementos estructurales, fachadas o cubiertas, o a obras análogas o conexas (como, por ejemplo, de ampliación de la superficie, albañilería, fontanería, etc.).
  2. El coste de las obras debe exceder del 25% del precio de la vivienda si ésta se ha comprado en los dos años anteriores al inicio de las obras. Si el inmueble se ha adquirido con más de dos años de antelación, se debe tomar como referencia el valor de mercado que tenga en el momento de iniciarse las obras. En ambos casos se descontará del valor obtenido el valor correspondiente al suelo.

Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:

  1. Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
  2. Las de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.
  3. Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
  4. Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
  5. Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.

Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación, ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:

  1. Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.
  2. Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.
  3. Las obras de rehabilitación energética.

Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

Por extensión, si se cumplen los requisitos mencionados, quedarán también sujetos a IVA del 10% las entregas de los armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados que formen parte del proyecto global de rehabilitación.

Supuesto 2º: Obras de renovación, reparación o reforma.

En el caso de que los trabajos a realizar sean de menor entidad que el que corresponde a una rehabilitación, como podrían ser servicios de albañilería, electricidad, gas, fontanería, calefacción, pintura, soldadura, carpintería, etc. podrá aplicarse el tipo reducido de IVA del 10%, en lugar del tipo general del 21%, siempre que se cumplan determinados requisitos: Art. 91.2.10º Ley 37/1992

  1. Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. Así, en el caso de viviendas alquiladas deberá contratar la reforma el inquilino

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

  1. Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
  2. Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación

En todo caso, para evitar posibles problemas con hacienda, es conveniente que el cliente haga constar por escrito que cumple con los requisitos necesarios para poder facturarle con el 10% de IVA.

Para ello en el siguiente enlace puede descargarse una plantilla en word para cubrir y que firme el cliente:

Declaración para aplicación del 10% en obras de reforma

Deducibilidad de los vehículos mixtos.

Como ya se mencionó en la entrada referente a la deducibilidad de los vehículos a nombre de la empresa o el empresario, existen diferentes interpretaciones por parte de la administración a la hora de considerar deducibles los gastos de un vehículo, en función del impuesto del que se trate.

En general, la facultad de deducción se condiciona siempre a la afectación del vehículo a la actividad empresarial. En este sentido tanto IVA como Impuesto de Sociedades permiten una afectación parcial, mientras que IRPF es más restrictivo y solamente permite la deducción de los gastos originados por bienes afectados al 100% a la actividad.

En este sentido, los vehículos mixtos son un caballo de batalla para los contribuyentes, ya que siguiendo un criterio muy estricto la administración sólo considera que se consideran plenamente afectados a la actividad cuando se destinen al transporte de mercancías.

¿Qué son los vehículos mixtos?

El Real Decreto Legislativo 339/1990 define el vehículo mixto como “automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos”

De acuerdo con el Anexo II B. del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos en el que se establece la “Clasificación por criterios de construcciónel primer grupo de 2 cifras (correspondientes a las cifras así registradas en la ficha técnica del vehículo) es el que identifica al vehículo. La categoría de vehículos mixtos correspondería con el número 31 “Vehículo mixto adaptable. Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.”

El Reglamento IRPF en su artículo 22.4 considera que los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante cuando sean adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica y se destinen a su uso personal en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

¿Qué se entiende por mercancías?

La Agencia Tributaria, en una interpretación muy restrictiva de la norma entiende que, por su parte, el diccionario de la Real Academia Española define las mercancías como: “Todo género vendible”, “cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta”. En el mismo sentido, el Plan General de Contabilidad define las mercaderías (mercancías) como “cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación”.

Y de acuerdo con este criterio, no pueden entenderse como exclusivamente afectos los vehículos mixtos destinados al traslado de materiales o utensilios utilizados en el desarrollo de la actividad, cuando se utilicen también para fines particulares, aunque sea de manera accesoria, ya que no se trata de vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

Por lo tanto, quedarían fuera del supuesto de afectación total a la actividad, y por tanto no serían deducibles en IRPF en ningún porcentaje, aquellos vehículos mixtos que no se destinen a transporte de mercancías así consideradas. Por ejemplo, los utilizados por un fontanero en el desarrollo de su actividad para el traslado de útiles y herramientas de trabajo.

Vehículos nunca discutidos por la administración.

Según el Artículo 65. 1. a) 3º de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales en relación con la exención del impuesto de Especial Sobre Determinados Medios de Transporte se considera que son de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado al a carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.

A efectos prácticos, este tipo de vehículos vienen identificados por los códigos 2420 en la ficha técnica de acuerdo con los Anexos II B y C del Real Decreto 2822/1998 y, como tales, habrán debido de gozar de exención en el impuesto de matriculación.

En ellos concurre, por tanto, la presunción de exclusividad de aplicación en actividades empresariales, y por tanto, salvo prueba en contrario por parte de la administración se presume su utilización al 100% para este tipo de actividades y su completa deducibilidad.

Sectores diferenciados en IVA

Continuando con el tema tratado en la anterior entrada sobre la regla de la prorrata en IVA, analizaremos a continuación los supuestos en los que el mismo sujeto pasivo desarrolla una actividad en sectores diferenciados.

Definiciones.

Según la Ley 37/1992 de IVA Art. 9 1º c) se consideran sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional las que estén conformadas por las siguientes actividades:

  1. Aquellas actividades que sean distintas a la principal (que tengan asignado diferente grupo de CNAE) y presenten un régimen de deducción también diferente (que suponga más de 50 puntos porcentuales de diferencia). Precisiones:
    1. No constituyen sector diferenciado aquellas actividades que aun cumpliendo lo anterior, en las que el volumen de operaciones del año anterior no exceda el 15% de la principal y además contribuya a su realización.
    2. Con razón de esta diferencia de actividad y de régimen de deducción el empresario o profesional podrá contar con un máximo de 2 sectores diferenciados. (el principal y el secundario con más de 50 puntos de diferencia, sería matemáticamente imposible que hubiera más sectores diferenciados)
  2. Las actividades desarrolladas en cualquier de los siguientes regímenes especiales constituirán de por sí sector diferenciado:
    1. Régimen simplificado.
    2. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
    3. Régimen del recargo de equivalencia.
    4. Régimen de las operaciones con oro de inversión.
  3. Las operaciones de arrendamiento financiero también constituirán de por sí un sector diferenciado de actividad.
  4. Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las realizadas en el marco de un contrato de factoring.

Una vez determinados cada uno de los sectores diferenciados de componen la actividad del contribuyente, dentro de cada sector se emplearán las normas generales de deducción de cuotas, pudiendo ser de aplicación para cada sector una prorrata diferente.

Para los bienes y servicios que se adquieran para ser utilizados de manera común a varios de los sectores diferenciados se utilizará para determinar la cuota deducible la regla de la prorrata general.

Información censal.

El comenzar a realizar una actividad que constituya un sector diferenciado no obliga a la presentación de declaración censal alguna.

No obstante, cuando se vayan a soportar cuotas previas al comienzo de la entrega de bienes o prestación de servicios (de acuerdo con el Artículo 111 de la Ley de IVA) en este sector diferenciado, sí que será necesaria la presentación de la declaración censal (modelo 036) en la que se propondrá un porcentaje provisional.

Información en el resumen anual (modelo 390).

En la página 8 del modelo 390 se deberá informar de las bases y cuotas deducibles consignadas en la declaración, desglosando estas cantidades para cada uno de los sectores diferenciados.

Las bases y cuotas correspondientes a gastos comunes se declararán por separado en un grupo independiente dentro de este apartado.

La idea es que la suma de las casillas de los grupos declarados coincida con las bases y cuotas deducibles declaradas en el apartado 5 de la declaración.

Y en el caso de que alguno de los sectores diferenciados no permita la deducción de ninguna cuota (por ser actividad exenta, o recargo de equivalencia) tampoco se declarará nada en esta parte del 390.

Libros de IVA.

En los libros de IVA habrá que identificar de manera separada las cuotas soportadas en cada sector y por otra parte las cuotas que corresponden a gastos comunes.

La finalidad es que se permita la identificación inmediata de cada cuota con cada sector manera inequívoca.

Regla de la prorrata en IVA

Cuando se llevan a cabo diferentes actividades económicas por parte de un mismo contribuyente podemos encontrarnos con que estas actividades también presenta diferencias en cuanto a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas.

En este caso, podemos encontrarnos con la necesidad de aplicar la regla de la prorrata, o bien, con la existencia sectores diferenciados de actividad.

En esta entrada analizaremos la regla de la prorrata, y en el siguiente abordaremos el tema de los sectores diferenciados.

Introducción.

Cuando un sujeto pasivo realiza simultáneamente operaciones que originan derecho a deducción y otras sin derecho a deducción, se hace necesario determinar qué parte de las cuotas soportadas por ese empresario o profesional van a ser deducibles y qué parte no lo será.

Pongamos por ejemplo, un empresario que se dedique al alquiler de viviendas (actividad exenta de IVA y sin derecho a deducción) y a de locales de negocio (actividad sujeta y no exenta con derecho a deducción).

Este empresario estará soportando cuotas de IVA por las 2 actividades y solamente podrá deducir aquellas relacionadas con el alquiler de locales, en tanto que la otra actividad, por estar exenta de IVA, no origina derecho a deducir.

Además, en este caso, como ambas actividades pertenecen al mismo grupo de CNAE, no constituyen sectores diferenciados (ver artículo sobre sectores diferenciados). Por tanto, para poder determinar qué parte de las cuotas soportadas serán deducibles deberemos utilizar la regla de prorrata.

Esta regla viene regulada en la Ley de IVA 37/1992 Artículos 102 – 106.

Prorrata general.

Este tipo de prorrata se aplicará de manera general cuando no sea de aplicación la prorrata especial, que veremos en el apartado siguiente.

Las cuotas soportadas son deducibles en el porcentaje siguiente:

Porcentaje de deducción = (operaciones realizadas con derecho a deducción / total de operaciones realizadas) x 100

El resultado se redondea siempre a la unidad superior.

El cálculo del IVA soportado que es deducible se hará considerando los siguientes puntos:

  1. Cada año natural se aplica provisionalmente el porcentaje de deducción definitivo del año anterior.
  2. En la última autoliquidación el sujeto pasivo calcula la prorrata de deducción definitiva en función de las operaciones realizadas en el año natural.
  3. El porcentaje de deducción definitivo se aplica a las cuotas soportadas durante el año natural debiendo regularizar las deducciones practicadas.

La regla de la prorrata general, también se aplica para calcular el porcentaje de cuotas deducibles, en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados de manera común, en el caso de los sectores diferenciados.

Prorrata especial.

Este tipo de prorrata se aplicará por opción voluntaria del sujeto pasivo, o bien, de manera obligatoria cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la prorrata general  exceda en un 10% o más del que resultaría por aplicación de la regla de la prorrata especial.

El cálculo del IVA soportado deducible se hará de la siguiente manera:

  1. Las cuotas soportadas en bienes y servicios utilizados exclusivamente en operaciones con derecho a deducción se deducirán íntegramente.
  2. Las cuotas soportadas en bienes y servicios utilizados exclusivamente en operaciones sin derecho a deducir no pueden deducirse.
  3. Las cuotas soportadas en bienes y servicios utilizados de manera conjunta en ambos tipos de operaciones se deducen en el porcentaje de la prorrata general.

Información censal

El hecho de aplicar prorrata no obliga a comunicarlo mediante modelo censal.

Ahora bien, cuando se vayan a soportar cuotas previas al comienzo de la entrega de bienes o prestación de servicios (de acuerdo con el Artículo 111 de la Ley de IVA), sí que será necesaria la presentación de la declaración censal (modelo 036) en la que se propondrá un porcentaje provisional.

Información en el resumen anual (modelo 390).

Por su parte, en el modelo 390 se declararán los importes de las operaciones realizadas y se calculará el porcentaje definitivo de prorrata (especial o general) aplicable a ese año.

Este mismo porcentaje servirá como porcentaje provisional para el año siguiente

Libros de IVA.

En los libros de IVA deberán llevarse de manera separada los importes de las cuotas correspondientes a cada una de las actividades, y de aquellas que sean comunes a ambas, de manera que se pueda determinar, tanto la prorrata especial, como la prorrata general que resulte de aplicación.